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Nuevo decreto de beneficios fiscales 7 de Mayo de 2009

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El Servicio de Administración Tributaria ha públicado el 7 de Mayo un DECRETO por el que se otorgan beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, con motivo de la situación de contingencia sanitaria provocada por el virus de influenza.

En este decreto se otorgan los siguientes beneficios fiscales:

  • Durante el ejercicio fiscal 2009 los contribuyentes podrán reducir de su pago mensual de ISR el pago en exceso que hubiesen realizado en el IETU, en lugar de hacerlo hasta la presentación de su declaración anual.
  • Se otorga un descuento del 20% de las cuotas patronales del IMSS, correspondientes a los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, y de guarderías y prestaciones sociales; esto solamente aplica durante los meses de Mayo y Junio de 2009. Además se aclara que el descuento no excederá de $17,500.00 por cada uno de los dos meses.
  • Se exime por una cantidad equivalente al cincuenta por ciento del pago de losderechos por servicios migratorios extraordinarios y de capitanía de puerto, durante los meses de Mayo a Julio de 2009.
  • Se exime por una cantidad equivalente al cincuenta por ciento del pago del derechopor el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano, durante los meses de Mayo a Julio de 2009.
  • Se otorga un subsidio fiscal a las entidades federativas que, con posterioridad a laentrada en vigor del presente Decreto, eximan de los impuestos sobre nóminas y sobre hospedaje a loscontribuyentes de los sectores de hotelería, restaurantes y servicios de esparcimiento,  durante los meses de Mayo a Julio de 2009.

 A continuación se trascribe integramente el decreto en cuestión:

DECRETOpor el que se otorgan beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, con motivo de la situaciónde contingencia sanitaria provocada por el virus de influenza.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de laRepública.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejerciciode la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 39,fracciones I, II y III del Código Fiscal de la Federación, y
CONSIDERANDO
Que la epidemia de influenza ocasionada por el virus denominado A/H1N1, que se presentó a finales deabril de 2009 en nuestro país, principalmente en el Distrito Federal y su área metropolitana, provocó lasuspensión de actividades en diversos sectores productivos, así como una serie de medidas de aislamientosocial instrumentadas para prevenir el contagio de la enfermedad, lo que tendrá un impacto significativo en laeconomía nacional;
Que experiencias mundiales recientes con epidemias similares indican que las mismas provocan unadesaceleración abrupta de la actividad económica durante el episodio epidemiológico, en virtud de lasmedidas preventivas de aislamiento, y que esta actividad viene seguida de una recuperación vigorosa en losmeses subsecuentes;
Que la actividad productiva también se ha visto perjudicada por el impacto negativo que genera entre lapoblación y los actores económicos la incertidumbre ligada a este tipo de episodios, lo que ha alterado lospatrones de consumo de la población, sobre todo tratándose de los sectores de esparcimiento, servicios y deturismo;
Que de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, en caso de catástrofes sufridas por epidemias,el Ejecutivo Federal puede condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y susaccesorios;
Que la paralización de la actividad productiva tiene un impacto directo en los contribuyentes y en lapreservación de las fuentes de empleo para todos los habitantes de la República Mexicana;
Que a fin de mitigar los efectos económicos ocasionados por la referida epidemia y contribuir a reactivar laeconomía del país, el Ejecutivo Federal a mi cargo estima indispensable el otorgamiento de diversosbeneficios fiscales;
Que en primer término se considera oportuno apoyar, durante el ejercicio fiscal de 2009, a loscontribuyentes del impuesto empresarial a tasa única, a fin de que cuenten con mayor liquidez para hacerfrente a sus compromisos económicos, por lo que se estima conveniente permitir que para los efectos delcitado impuesto, cuando exista un excedente de dicha contribución derivado de los pagos provisionalesrealizados con anterioridad, el mismo se pueda aplicar contra el pago provisional del impuesto sobre la renta,permitiendo así que esos recursos sean aprovechados para el financiamiento de sus actividades productivas;
Que a fin de que los patrones resientan en menor medida el impacto económico originado por la referidaepidemia, se considera conveniente eximirlos parcialmente hasta por el equivalente al veinte por cientomensual del pago de la parte de las cuotas obrero patronales que se causen a su cargo y a favor del InstitutoMexicano del Seguro Social durante el tercer bimestre de 2009, sin que dicha exención exceda de diecisietemil quinientos pesos mensuales por empresa, por los seguros de riesgos de trabajo, de enfermedades ymaternidad, de invalidez y vida y de guarderías y prestaciones sociales, causadas;
Que si bien esta medida beneficiará a todas las empresas del país, con el objeto de que las principalesbeneficiarias sean las pequeñas y medianas empresas, se estima conveniente acotar el beneficio a unmáximo de treinta y cinco mil pesos durante el bimestre indicado, lo que implica que más del noventa y cincopor ciento de las empresas del país recibirán el descuento completo del veinte por ciento;
Que uno de los sectores más perjudicados por las medidas aplicadas con motivo de la citada epidemia esel turístico, en particular, el relativo a la transportación marítima y aérea de personas, por lo que se consideranecesario eximir parcialmente a las empresas responsables de las embarcaciones marítimas turísticascomerciales del pago de un monto equivalente al cincuenta por ciento de los derechos que se causen a sucargo por concepto de servicios migratorios extraordinarios, así como por el servicio de capitanía de puertoque presta la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, durante los meses de mayo, junio y julio de 2009;
Que conforme a lo señalado, tratándose de las personas físicas o morales dedicadas a la transportaciónaérea de personas, se considera conveniente eximirlas parcialmente del pago de un monto equivalente alcincuenta por ciento de los derechos que se deban pagar a su cargo por el uso, goce o aprovechamiento delespacio aéreo mexicano, durante el periodo de mayo a julio de 2009;
Que es indispensable que cualquier efecto negativo de la reciente epidemia de influenza sea revertidomediante el trabajo vigoroso y preciso, no sólo de la Federación, sino también de los gobiernos de lasentidades federativas, a través del uso de los instrumentos fiscales del ámbito local, para lograr una verdaderaacción integral y armoniosa de las instituciones de los distintos órdenes de gobierno;
Que reconociendo el valor que para las economías locales tienen los sectores de hotelería, restaurantes yservicios de esparcimiento y especialmente por la susceptibilidad de estas industrias a fenómenosepidemiológicos y sus consecuencias económicas, es prioritario apoyar con un subsidio fiscal a las entidadesfederativas que, con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, eximan de los impuestos denómina y sobre hospedaje a los contribuyentes de estos sectores, con una compensación del veinticinco porciento de la pérdida de ingresos que, durante los meses de mayo a julio de 2009, dichas medidasrepresenten, y
Que es prioridad fundamental del Gobierno Federal, en ejercicio de las facultades indicadas, estableceracciones concretas que permitan la reactivación de la economía de manera homogénea en todo el territorionacional y en aquellos sectores que son prioritarios para la generación de empleo y el bienestar general de lapoblación, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO. Cuando los pagos provisionales del impuesto empresarial a tasa única poracreditar en los términos del cuarto párrafo del artículo 10 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única,sean mayores al monto del pago provisional de dicho impuesto correspondiente al periodo por el que seefectúa el cálculo, los contribuyentes podrán acreditar el excedente contra el pago provisional del impuestosobre la renta que efectivamente deban pagar correspondiente al mismo periodo y hasta por el monto delpago provisional de este último impuesto. En este caso, el acreditamiento efectuado se considerará impuestosobre la renta propio efectivamente pagado.
Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en el párrafo anterior no podrán acreditar en los términos delartículo 10, cuarto párrafo, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, el monto de los pagosprovisionales que de dicho impuesto se hubieran acreditado contra el impuesto sobre la renta.
Lo dispuesto en el presente artículo sólo se podrá aplicar contra los pagos provisionales del impuestosobre la renta del mismo ejercicio en que se hayan generado los excedentes a que se refiere el primer párrafode este precepto y por lo que corresponde al ejercicio fiscal de 2009.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se exime hasta por una cantidad equivalente al veinte por ciento mensual y unmáximo total de treinta y cinco mil pesos, del pago de las cuotas obrero patronales previstas en la Ley delSeguro Social a cargo de los patrones, que se causen durante los meses de mayo y junio de 2009,correspondientes a los seguros de riesgos de trabajo, de enfermedades y maternidad, de invalidez y vida, y deguarderías y prestaciones sociales, siempre que se cumpla con lo dispuesto por los artículos tercero y cuartodel presente Decreto.
Cada patrón podrá aplicar el beneficio a que se refiere el párrafo anterior por un máximo mensual dediecisiete mil quinientos pesos por cada uno de los meses señalados en dicho párrafo.
ARTÍCULO TERCERO. Para aplicar el beneficio a que se refiere el artículo segundo de este Decreto, lospatrones deberán cumplir los siguientes requisitos:
I.      Estar registrados ante el Instituto Mexicano del Seguro Social;
II.     No ser una entidad pública cuyas relaciones laborales se rijan por el apartado A del artículo 123 de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni formar parte de las administracionespúblicas de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios;
III.    Tener inscritos a todos sus trabajadores ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, en los términosde la Ley del Seguro Social, y
IV.    No tener a su cargo créditos fiscales firmes a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social. No seconsideran como créditos fiscales firmes, los derivados del Sistema de Verificación de Pagos.
ARTÍCULO CUARTO. El Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social podrá expedir loslineamientos operativos y demás disposiciones de carácter general que sean necesarias para la correcta ydebida aplicación del beneficio a que se refiere el artículo segundo del presente Decreto.
ARTÍCULO QUINTO. Se exime por una cantidad equivalente al cincuenta por ciento del pago de losderechos por servicios migratorios extraordinarios y de capitanía de puerto, a que se refieren los artículos14-A, fracción I, inciso b) y 170 de la Ley Federal de Derechos, respectivamente, a cargo de las empresas detransporte responsables de las embarcaciones marítimas turísticas comerciales que arriben a los puertos delpaís, durante los meses de mayo, junio y julio de 2009.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable siempre y cuando las empresas a que se refiere el párrafoanterior se encuentren al corriente en el pago de los derechos por servicios migratorios extraordinarios y decapitanía de puerto señalados en el párrafo que antecede, causados hasta el mes de abril de 2009.
ARTÍCULO SEXTO. Se exime por una cantidad equivalente al cincuenta por ciento del pago del derechopor el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano a que se refiere el artículo 289 de la LeyFederal de Derechos, que deba pagarse a cargo de las personas físicas o morales dedicadas a latransportación aérea de personas, durante los meses de mayo, junio y julio de 2009.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable siempre y cuando las personas a que se refiere el párrafoanterior se encuentren al corriente en el pago del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacioaéreo mexicano señalado en el párrafo que antecede, causado hasta el mes de marzo de 2009, así como enel pago que sea exigible al día 30 de dicho mes y año por los bienes que les haya entregado y los serviciosque les haya prestado Aeropuertos y Servicios Auxiliares o el Grupo Aeroportuario de la Ciudad de México, S.A. de C. V.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se otorga un subsidio fiscal a las entidades federativas que, con posterioridad a laentrada en vigor del presente Decreto, eximan de los impuestos sobre nóminas y sobre hospedaje a loscontribuyentes de los sectores de hotelería, restaurantes y servicios de esparcimiento. El beneficio fiscalmencionado consistirá en una cantidad equivalente al veinticinco por ciento del monto que, las entidadesfederativas efectivamente otorguen en exenciones sobre los citados impuestos a los contribuyentes de lossectores de hotelería, restaurantes y servicios de esparcimiento durante los meses de mayo, junio y julio de2009.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá los lineamientos que sean necesarios para laaplicación del presente artículo. Los referidos lineamientos establecerán la mecánica para que las entidadesfederativas soliciten el subsidio señalado en el párrafo anterior.
ARTÍCULOOCTAVO. La aplicación de los beneficios establecidos en el presente Decreto no dará lugar adevolución o compensación alguna.
ARTÍCULO NOVENO. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir los lineamientos y lasdisposiciones de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación de los beneficios aque se refieren los artículos primero, quinto y sexto del presente Decreto.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficialde laFederación.
SEGUNDO. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proveerá,de manera oportuna y suficiente, al Instituto Mexicano del Seguro Social, los recursos financieros necesariospara cubrir los costos del beneficio a que se refiere el artículo segundo del presente Decreto.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a seis demayo de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y CréditoPúblico, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.
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