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Otro duro golpe a las Outsourcing, Reforma a la LSS

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El Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) público el día 9 de Julio de 2009 en el Diario Oficial de la Federación (DOF) reformas a la Ley del Seguro Social (LSS).

La reformas a la LSS tiene como objetivo limitar y vigilar a los patrones que usan el servicio conocido como Outsourcing. Es bien sabido, que el Servicio de Administración Tributaria (SAT), el IMSS, y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores (INFONAVIT), han detectado practicas fiscales indebidas, donde con el objeto de evadir o mínimizar la carga fiscal de los patrones, estos recurrer a remunerar al personal de la empresa por medio de otra compañia, generalmente por sociedades cooperativas.

Esta supuesta estrategía fiscal, ha provocado severos perjuicios para el trabajador, puesto que las empresas Outsorcing los da de alta en el IMSS con un salario bastante bajo, o incluso el salario mínimo, que provoca que los subsidios por incapacidad, pensiones, crédito de vivienda, y otros beneficios mas, se vean drásticamente disminuidos o incluso en algunos casos pierden dichos beneficios.

El SAT, IMSS e INFONAVIT, han sufrido mermas significativas en la recaudación de impuestos y de contribuciones de seguridad social.

Las modifiaciones y adiciones a la Ley del Seguro Social consisten principalmente en lo siguiente:

  • Si la empresa que ponga a disposición de otra trabajadores no cumple con sus obligaciones en materia de seguridad social, el patrón que recibe los servicios será el obligado de cumplir con dichas obligaciones 
  • El que reciba o tenga a su disposición trabajadores contratados por otra empresa (Outsourcing), estará obligado a informar trimestralmente al IMSS los contratos celebrados durante el trimestre y la infomación de los trabajadores que incluyan en dichos contratos.
  • Las empresas outsourcing tendrá un registro patronal por cada clase (dependiendo de la actividad) y presentará por cada una de los registros la declaración de riesgo de trabajo anual.

A continuación le presentamos el texto integro de las reformas y adiciones a la Ley del Seguro Social:

DECRETOpor el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de laRepública.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sushabitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.
Artículo Único. Se REFORMAN la fracción VIII del artículo 5-A, las fracciones XX y XXI, del artículo304A y, la fracción IV del artículo 304-B; se ADICIONAN los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo yoctavo, con lo que el actual tercero pasa a ser noveno, del artículo 15-A; el párrafo segundo del artículo 75,yla fracción XXII del artículo 304-A, de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:
Artículo 5-A....
I. a VII. ...
VIII.Sujetos o sujeto obligado: los señalados en los artículos 12, 13, 229, 230, 241 y 250-A de la ley,cuando tengan la obligación de retener las cuotas obrero-patronales del Seguro Social o de realizar el pago delas mismas, y los demás que se establezcan en esta ley;
IX. a XIX...
Artículo 15-A. ...
...
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando un patrón o sujeto obligado, cualquiera quesea su personalidad jurídica o su naturaleza económica, en virtud de un contrato, cualquiera que sea su formao denominación, como parte de las obligaciones contraídas, ponga a disposición trabajadores u otros sujetosde aseguramiento para que ejecuten los servicios o trabajos acordados bajo la dirección del beneficiario de losmismos, en las instalaciones que éste determine, el beneficiario de los trabajos o servicios asumirá lasobligaciones establecidas en esta Ley en relación con dichos trabajadores, en el supuesto de que el patrónomita su cumplimiento, siempre y cuando el Instituto hubiese notificado previamente al patrón el requerimientocorrespondiente y éste no lo hubiera atendido.
Asimismo, el Instituto dará aviso al beneficiario de los trabajos o servicios, del requerimiento a que serefiere el párrafo anterior.
Los contratantes deberán comunicar trimestralmente ante la Subdelegación correspondiente al domiciliodel patrón o sujeto obligado, y del beneficiario respectivamente, dentro de los primeros quince días de losmeses de enero, abril, julio y octubre, en relación con los contratos celebrados en el trimestre de que se tratela información siguiente:
I.     De las partes en el contrato: Nombre, denominación o razón social; clase de persona moral de quese trate, en su caso; objeto social; domicilio social, fiscal y, en su caso, convencional para efectos delcontrato; número del Registro Federal de Contribuyentes y de Registro Patronal ante el IMSS; datosde su acta constitutiva, tales como número de escritura pública, fecha, nombre del notario públicoque da fe de la misma, número de la notaría y ciudad a la que corresponde, sección, partida,volumen, foja o folio mercantil, en su caso, y fecha de inscripción en el Registro Público de laPropiedad y el Comercio; nombre de los representantes legales de las partes que suscribieronelcontrato.
II.     Del contrato: Objeto; periodo de vigencia; perfiles, puestos o categorías indicando en este caso si setrata de personal operativo, administrativo o profesional y el número estimado mensual detrabajadores u otros sujetos de aseguramiento que se pondrán a disposición del beneficiario de losservicios o trabajos contratados.
El patrón incorporará por cada uno de sus trabajadores, el nombre del beneficiario de los servicios otrabajos contratados en el sistema de cómputo autorizado por el Instituto.
Cuando el patrón se obligue a poner a disposición del beneficiario, trabajadores para prestar los servicios
o ejecutar los trabajos en varios centros de trabajo ubicados en la circunscripción territorial de más de unasubdelegación del Instituto, el patrón y el beneficiario deberán comunicar la información a que se refiere elquinto párrafo de este artículo, únicamente ante la subdelegación dentro de cuya circunscripción se ubique surespectivo domicilio fiscal.
La información prevista en este artículo podrá ser presentada a través de los medios señalados en elúltimo párrafo del artículo 15 de esta Ley, conforme a las reglas generales que para tal efecto emitaelConsejo Técnico.
...
Artículo 75. ...
Para efectos de la clasificación en el seguro de riesgos de trabajo, tratándose de los patrones a que serefiere el tercer párrafo del artículo 15-A, de esta Ley, a solicitud del patrón, el Instituto le asignará un registropatronal por cada una de las clases, que así se requiera, de las señaladas en el artículo 73 de esta Ley, con elque realizará la inscripción de sus trabajadores a nivel nacional. Los patrones o sujetos obligados que sehayan clasificado en términos de lo dispuesto en este párrafo, revisarán anualmente su siniestralidadconforme al artículo 74 de esta Ley de manera independiente por cada uno de los registros patronalesasignados.
Artículo 304-A. ...
I. a XIX ...
XX.  No cumplir o hacerlo extemporáneamente con la obligación de dictaminar por contador públicoautorizado sus aportaciones ante el Instituto;
XXI. Notificar en forma extemporánea, hacerlo con datos falsos o incompletos o bien, omitir notificar alInstituto en los términos del reglamento respectivo, el domicilio de cada una de las obras o fase deobra que realicen los patrones que esporádica o permanentemente se dediquen a la industria de laconstrucción, y
XXII. No presentar al Instituto la información señalada en el artículo 15-A de esta Ley.
Artículo 304-B....
I. a III...
IV.Las previstas en las fracciones I, II, XII, XIV, XVII, XX, XXI y XXII, con multa equivalente al importe deveinte a trescientas cincuenta veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en elDiario Oficial de la Federación, con excepción de la reforma al artículo 75, de la Ley del Seguro Social, que seadiciona, cuya vigencia empezará 250 días después de que se haya efectuado dicha publicación.
ARTÍCULO SEGUNDO. Para efectos de lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo 15-A de la Ley delSeguro Social, el Instituto dentro del plazo de 250 días, autorizará el sistema de cómputo que deberá utilizar elpatrón para cumplir con las obligaciones correspondientes.
Durante el plazo señalado, el patrón dentro de la información detallada en el quinto párrafo del artículo15-A de la Ley del Seguro Social, proporcionará adicionalmente el monto estimado mensual de la nómina de lostrabajadores puestos a disposición del beneficiario de los servicios o trabajos contratados y los domicilios delos lugares dónde se prestarán los servicios o se ejecutarán los trabajos contratados; asimismo, deberáseñalar si el beneficiario de los servicios es responsable en cuanto a la dirección, supervisión y capacitaciónde los trabajadores.
La información detallada en el párrafo anterior, deberá ser presentada por una sola vez respecto de cadacontrato celebrado.
ARTÍCULO TERCERO. Para efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 75, de la Ley delSeguro Social, que se adiciona, los patrones o sujetos obligados que venían operando con anterioridad a laentrada en vigor del presente Decreto, continuarán clasificados en la misma actividad para efectos del segurode riesgos de trabajo y aplicando la misma prima determinada conforme al procedimiento establecido por elartículo 74 de esta Ley por los registros patronales que tenían vigentes a esa fecha. Los registros patronalesque soliciten con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se clasificarán conforme a loestablecido en el citado segundo párrafo del artículo 75. El Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro
Social podrá emitir reglas generales para tal efecto.
México, D.F., a 30 de abril de 2009.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. CésarHoracio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Adrian Rivera Perez, Secretario.- Dip. Jacinto Gomez Pasillas,Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residenciadel Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de junio de dos mil nueve.-Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic.Fernando FranciscoGómez Mont Urueta.- Rúbrica
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